REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 992 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5455
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, Valle del Cauca.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot� D. C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. Aurelina Quintero Silva present� acci�n de tutela en contra del Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC) -Direcci�n Territorial Valle- y de la Alcald�a Municipal de Vijes -Secretar�a de Planeaci�n, Secretar�a de Hacienda y Sistema Institucional de Archivo Central Municipal-[1], con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales de petici�n, al debido proceso administrativo, al acceso a la administraci�n de justicia y a la propiedad privada[2], y se ordene a las entidades accionadas abstenerse de proferir actos remisorios a la jurisdicci�n ordinaria civil para, en su lugar, asumir sus funciones e iniciar de oficio el debido proceso de aclaraci�n, rectificaci�n y depuraci�n cartogr�fica sobre el predio denominado �San Pedro�, entre otras[3].
2. La accionante afirm� que: (i) el predio rural denominado �San Pedro�, ubicado en la vereda Caimital, Vijes, Valle, fue adquirido mediante Escritura P�blica de la Notar�a de Vijes, por los causantes, Peregrino Hoyos y Etelvira A�asco de Hoyos[4]; (ii) los causantes, desde la compra del inmueble, cumplieron con el pago de sus obligaciones fiscales ante la Tesorer�a Municipal de Vijes[5]; (iii) la Secretar�a de Planeaci�n de Vijes expidi� la Resoluci�n No. 019 del 2 de noviembre de 2023, en la que concedi� licencia de subdivisi�n y segregaci�n sobre el predio matriz[6]; (iv) el 27 de junio de 2024 radic� solicitud de desenglobe[7]; y (v) el 12 de febrero de 2026, el IGAC le inform� que el tr�mite se encontraba congelado �por estar omitido y traslapado en sus sistemas virtuales de bases de datos�[8].
3. Luego, indic� que: (vi) radic� peticiones ante el Municipio de Vijes bajo los radicados CR-1359-25 y CE-1216-25[9]; (vii) mediante Oficio CE-1784-25, el 10 de noviembre de 2025, la Secretar�a de Planeaci�n de Vijes le dio una respuesta evasiva, al se�alar que �no cuenta con esa informaci�n para ubicar el inmueble por tratarse de un predio privado�[10]; y (viii) el 6 de abril de 2026 radic� una solicitud ante el IGAC, en la que exigi� impulso procesal y soluci�n definitiva al traslapo cartogr�fico, sin recibir respuesta[11].
4. Por �ltimo, puso de presente que: (ix) el 12 de septiembre de 2025, el Secretario de Hacienda de Vijes afirm� que �debido al da�o f�sico de un disco duro del municipio se perdieron las bases de datos hist�ricas de las liquidaciones anteriores al a�o 2011�[12]; (x) en Oficio No. 00125, la Secretar�a de Hacienda admiti� que la informaci�n previa se manejaba en k�rdex manuales y que el municipio no cuenta con libros de contabilidad anteriores a 1971[13]; (xi) en el Oficio No. 0444P, el Municipio reconoci� que el predio figura a nombre de Etelvira A�asco Hoyos, sin n�mero de c�dula ni matr�cula inmobiliaria, y le exigi� a la accionante tramitar la correcci�n ante el IGAC de Cali[14]; (xii) mientras el IGAC bloquea el desenglobe alegando fallas cartogr�ficas, el municipio contin�a cobrando coactivamente las tarifas del impuesto predial unificado, la sobretasa ambiental de la CVC y la sobretasa bomberil sobre las 2.875 hect�reas del lote[15]; y (xiii) las entidades accionadas pretenden obligarla a iniciar un proceso judicial de deslinde y amojonamiento, pese a la mutilaci�n y destrucci�n de las pruebas por la propia administraci�n[16].
5. Radicaci�n de la tutela. La se�ora Aurelina Quintero radic� la tutela a trav�s de la plataforma �Tutela en l�nea� de la Rama Judicial[17]. De acuerdo con la informaci�n que la accionante suministr�, en el formulario respectivo, el expediente se remiti� a Reparto � Valle del Cauca � Vijes, espec�ficamente al correo electr�nico repartovijes@cendoj.ramajudicial.gov.co. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, como administrador del correo de reparto de Vijes ya mencionado, seg�n los documentos adjuntos, y en ejercicio de funciones administrativas de reparto[18], direccion� la acci�n de tutela, a trav�s del mismo correo electr�nico, a la Oficina de Apoyo Judicial (Reparto) de Cali, con el argumento de que la demanda estaba dirigida al �JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)� y que dentro del extremo pasivo se encontraban entidades del orden nacional[19]. Lo anterior, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
6. Declaraciones de falta de competencia. La Oficina Judicial de Cali gener� acta de reparto y remiti� el asunto al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para lo de su competencia. Dicha autoridad judicial, a trav�s de Auto del 4 de junio de 2026, rechaz� el conocimiento de la tutela por falta de competencia territorial y remiti� el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes[20]. Sustent� que, de acuerdo con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el criterio territorial debe prevalecer sobre cualquier consideraci�n formal o sobre la designaci�n que el accionante haga del despacho al cual dirige su escrito; y que, seg�n el par�grafo 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, as� como la jurisprudencia constitucional, las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos.
7. Indic� que, de la narraci�n de la actora, se extrae que los hechos atribuidos al IGAC y a la Alcald�a de Vijes se relacionan con un predio rural ubicado en la vereda Caimital, Vijes, lo cual se refuerza con la informaci�n de radicaci�n en l�nea, en la que se se�al� que tanto el lugar de interposici�n como el de la vulneraci�n era Vijes. En cambio, respecto del Archivo General de la Naci�n, la Procuradur�a General de la Naci�n, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Fiscal�a General de la Naci�n, manifest� que la convocante no expuso ninguna conducta concreta que permitiera atribuirles la vulneraci�n directa de los derechos invocados, de modo que no integran el extremo pasivo en sentido material[21].
8. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, mediante Auto del 5 de junio de 2026, decidi� no avocar conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[22]. En primer lugar, destac� que del estudio preliminar de la demanda se extrae que la accionante reside en el municipio de Yumbo, Valle, y que la petici�n de amparo se refiere a un bien inmueble ubicado en la vereda Caimital, jurisdicci�n del municipio de Vijes. Luego, record� que, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces, en general, son competentes para conocer las solicitudes de amparo radicadas ante sus despachos; y que en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se establecieron reglas de reparto.
9. De acuerdo con lo expuesto, concluy� que, en atenci�n a la voluntad de la accionante de dirigir la acci�n ante los jueces del circuito de Cali, as� como la extensi�n de las pretensiones a entidades del orden nacional, carec�a de competencia. Finalmente, destac� que tanto la Corte Constitucional[23] como la Corte Suprema de Justicia[24] han se�alado que se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, en virtud del criterio a prevenci�n contenido en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.
10. �Reparto al despacho ponente. El expediente fue remitido a esta Corporaci�n el 5 de junio de 2026[25] y fue repartido al despacho ponente en sesi�n de Sala Plena del 24 de junio del mismo a�o.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[26].
12. �En principio, el conflicto deber�a ser resuelto por el Tribunal Superior de Cali, a trav�s de las salas mixtas integradas del modo que se�ale su reglamento interno, conforme a lo previsto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, dado que las autoridades judiciales en disputa forman parte de la jurisdicci�n ordinaria y pertenecen al mismo distrito judicial, a saber, el Distrito Judicial de Cali. No obstante, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, y en aras de evitar que se dilate a�n m�s una decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva al respecto.
13. �Factores de competencia en materia de tutela. �nicamente son tres y se encuentran en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8.� transitorio de su t�tulo transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y en los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz; y (iii) funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n.
14. �Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o (ii) se producen sus efectos. Asimismo, esta Corte ha precisado que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elecci�n efectuada por el demandante. Lo anterior, pues, en virtud del criterio �a prevenci�n�, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.
15. De igual forma, la Corte Constitucional ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[27] o al sitio donde tenga su domicilio o sede el accionado[28]. En efecto, la Corte ha expresado que, en virtud del factor territorial, la competencia para conocer una acci�n de tutela corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la presunta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[29].
16. Sobre los eventos procesales de rechazo de la demanda. La jurisprudencia de esta Corporaci�n ha establecido, como eventos procesales de rechazo de la demanda, el previsto en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991, que regula la inadmisi�n y el eventual rechazo por falta de correcci�n de la solicitud, y el contenido en el art�culo 38 del mismo decreto, esto es, cuando se presenta la figura de la temeridad. As�, en ning�n caso las autoridades judiciales pueden rechazar las acciones de tutela por falta de competencia[30].
17. Prohibici�n de analizar de fondo la conformaci�n del contradictorio en el tr�mite de admisi�n. La Corte Constitucional ha indicado que �la admisi�n de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con qui�n aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del an�lisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el tr�mite de admisi�n�[31].
III. CASO CONCRETO
18. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configur� un conflicto negativo de competencia, toda vez que el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali consider� que la competencia correspond�a al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, por el factor territorial, dado que la presunta vulneraci�n por parte del IGAC y la Alcald�a se relaciona con un predio rural ubicado en la vereda Caimital, y la accionante indic� el mismo municipio como lugar de interposici�n de la tutela y de ocurrencia de la vulneraci�n de sus derechos. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes se�al� que deb�a tenerse en cuenta la voluntad de la accionante, quien en el encabezado de la acci�n de tutela mencion� al Juez Civil del Circuito de Cali[32].
19. Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala constata que:
(i) La accionante dirigi� la tutela a los jueces civiles del circuito de Cali, seg�n el encabezado del escrito, y reside en la ciudad de Yumbo, Valle del Cauca.
(ii) El cuestionamiento, principal, de la convocante se refiere a acciones u omisiones de la Alcald�a Municipal de Vijes y del IGAC -Direcci�n Territorial Valle-, en relaci�n con la aclaraci�n, rectificaci�n y depuraci�n cartogr�fica del predio denominado �San Pedro�, ubicado en la vereda Caimital, jurisdicci�n de Vijes. De manera secundaria, pretende que se requiera a la Procuradur�a General de la Naci�n y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que vigilen el acatamiento perentorio de la tutela, y se compulsen copias a la Fiscal�a General de la Naci�n para que investigue la presunta comisi�n del delito de destrucci�n, supresi�n u ocultamiento de documento p�blico[33].
(iii) La vulneraci�n de los derechos de la se�ora Aurelina Quintero Silva se produce en Cali, por al menos una de las entidades accionadas, a saber, el IGAC -Direcci�n Territorial Valle-, cuya sede se ubica en la ciudad de Cali[34], pues desde tal ciudad se deben realizar los tr�mites requeridos por la accionante y se ha omitido resolver la solicitud de desenglobe radicada por la misma ciudadana.
(iv) El Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes tambi�n es competente pues las acciones u omisiones de las entidades demandadas producen sus efectos en el municipio de Vijes, por tratarse del lugar donde se ubica el predio cuyos linderos y situaci�n fiscal est�n en disputa, y por ser el lugar desde donde ejerce sus funciones la Alcald�a Municipal de Vijes.
(v) El actuar de las entidades podr�a producir efectos en Yumbo, por ser el municipio donde la se�ora Quintero Silva espera respuesta; sin embargo, en el asunto bajo estudio no ha participado ninguna autoridad judicial de tal municipalidad.
(vi) La gesti�n, de fecha 3 de junio de 2026, del Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes correspondi� a una actuaci�n administrativa de reparto pues la remisi�n de la tutela a la Oficina de Apoyo Judicial (Reparto) de Cali se hizo a trav�s del correo electr�nico repartovijes@cendoj.ramajudicial.gov.co.
20. Decisi�n de la Sala Plena. El Juzgado 001 Penal del Cicuito con Funciones de Conocimiento de Cali es el competente para resolver, en primera instancia, la acci�n de tutela de la referencia, a prevenci�n, en atenci�n a que fue la primera autoridad con competencia territorial a la cual fue asignada, por reparto, la acci�n de tutela.
21. Por lo expuesto, la Sala Plena resolver�: (i) dejar sin efectos el Auto del 4 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n que en derecho corresponda. Igualmente, (iii) advertir� a este despacho que se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia y de realizar un an�lisis a priori sobre la admisi�n de la demanda y la conformaci�n del contradictorio, con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusi�n o modificaci�n de entidades demandadas altera tal competencia, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
22. En cuanto al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes se le advertir� que: (iv) cuando ejerza funciones administrativas de reparto, lo espec�fique dentro de la respectiva actuaci�n, siempre que en derecho le corresponda tal atribuci�n; (v) cuando le corresponda por reparto alg�n expediente de tutela y considere que no tiene competencia, por algunos de los factores avalados por la jurisprudencia constitucional (territorial, subjetivo o funcional), emita un Auto en el que se�ale las razones jur�dicas de tal situaci�n y se abstenga de tomar decisiones judiciales a trav�s de comunicaciones electr�nicas; y (vi) cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 por lo cual, est� en la obligaci�n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela presentada por Aurelina Quintero Silva contra el Instituto Geogr�fico Agust�n Codazzi (IGAC) -Direcci�n Territorial Valle-, la Alcald�a Municipal de Vijes y otros.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5455 al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia y de realizar un an�lisis a priori sobre la admisi�n de la demanda y la conformaci�n del contradictorio, con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusi�n o modificaci�n de entidades demandadas altera tal competencia, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, Valle del Cauca, que cuando: (i) ejerza funciones administrativas de reparto, lo espec�fique dentro de la respectiva actuaci�n, siempre que en derecho le corresponda tal atribuci�n; (ii) le corresponda por reparto alg�n expediente de tutela y considere que no tiene competencia, por algunos de los factores avalados por la jurisprudencia constitucional (territorial, subjetivo o funcional), emita un Auto en el que se�ale las razones jur�dicas de tal situaci�n y se abstenga de tomar decisiones judiciales a trav�s de comunicaciones electr�nicas; y (iii) cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 por lo cual, est� en la obligaci�n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca y al Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, Valle del Cauca.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5455. Documento �01TutelaYAnexos.pdf� p.1. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente ICC-5455, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibid.
[3] Ibid. pp. 10 � 11.
[4] Ibid. p. 2.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Ibid. pp. 2 � 3.
[9] Ibid. p. 3.
[10] Ibid.
[11] Ibid.
[12] Ibid. pp. 3 � 4.
[13] Ibid. p. 4.
[14] Ibid.
[15] Ibid.
[16] Ibid. pp. 4 � 5.
[17] Documento �02ActuacionesJ01PCCali.pdf� pp. 3 � 4.
[18] Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo No. 1472 de 2002. Art�culo 2. (�) En los lugares en donde no hubiere Oficina Judicial, oficina de apoyo, oficina de coordinaci�n administrativa y servicios judiciales u oficina de servicios, el reparto se har� por el juzgado de turno hasta tanto se establezca la correspondiente dependencia.
[19] Documento �02ActuacionesJ01PCCali.pdf� p. 2
[20] Ibid. pp. 5 � 8.
[21] Al respecto, vale la pena se�alar que la accionante hizo referencia a estas entidades como vinculadas en el encabezado del escrito de demanda. Documento �01TutelaYAnexos.pdf� p.1.
[22] Documento �04AutoT137ConflcitoNegativoDeCompetencia.pdf�
[23] En concreto, el despacho hizo referencia al Auto 057 de 2019.
[24] Para lo pertinente, el despacho mencion� el Auto CSJ STP15264-2022.
[25] Documento �Correo envio ICC 5455.pdf�
[26] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[27] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[28] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[29] V�ase tambi�n Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.
[30] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 151 de 2021, 1478, 1400 y 1112 de 2024, 664 de 2025, 1643 de 2025 y 456 de 2026, entre otros.
[31] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 250 de 2018, 327 de 2018, 320 de 2019 y 1643 de 2025.
[32] Vale la pena se�alar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes no se�al�, de manera textual, que el conflicto fuera por el factor territorial o reglas de competencia. Solamente expuso los argumentos que, a su parecer, le imped�an asumir competencia.
[33] Documento �01TutelaYAnexos.pdf� p.11.
[34] Tal como consta en �Puntos de atenci�n al ciudadano�. Disponible en: https://www.igac.gov.co/el-igac/oficinas-de-atencion-al-ciudadano.